Remuneración socios por una labor distinta a la de administrador.

Remuneración socios por una labor distinta a la de administrador.

El supuesto de hecho analizado es aquel en el que un socio desempeña una labor en el seno de la sociedad, distinta a la que le pudiera corresponder en caso de que también ostentase el cargo de administrador, pues en dicho caso, todo lo que se le remunere por la tarea desempeñada inherente al cargo de administrador tendría la consideración de rendimientos del trabajo (art. 17.2.e, LIRPF) y estaría sujeta a la retención fija establecida legalmente para este tipo de remuneraciones y cargo (35% ó 19%).

Respecto de la sociedad, dicho gasto (la remuneración del administrador en tal concepto), tendría la consideración de deducible únicamente si viene definida en Estatutos. De lo contrario, no sería deducible. Así, para que lo sea, dicha retribución debería constar de forma precisa (o al menos el modo de calcularla) en los Estatutos.

Volviendo al supuesto analizado, respecto de la remuneración que pueda percibir el socio por el desempeño de una labor distinta a la propia del cargo de administrador, a nuestro entendimiento, la situación, con carácter general, pues luego habría que estar a cada caso concreto, es la siguiente:

• A.- Esta retribución podrá tener para el socio la calificación de rendimiento del trabajo, vía nómina aplicando la retención correspondiente según el procedimiento general, lo cual suele darse cuando la labor desarrollado por el socio es alguna de las contenidas en la sección primera de epígrafes del IAE, y la labor se desarrolla en unas condiciones de dependencia y medios de producción en sede de la sociedad, esto es, que sin el apoyo de la estructura de la sociedad el socio no podría desempeñar su labor del mismo modo.
• B.- La otra posibilidad es que esta retribución que perciba el socio con motivo del desempeño de una labor distinta a la inherente al cargo de administrador, es que tenga la calificación de rendimiento de actividad económica, lo cual se produce cuando no concurren las notas de dependencia y medios de producción en sede de la sociedad, lo cual suele ocurrir si los servicios prestados por el socio tienen un perfil profesional (actividades incluidas en la sección segunda de IAE) o se consideran realizados por ordenación de medios propios, esto es, que el socio no necesita del apoyo de la estructura de la sociedad para desempeñar su labor. En este último caso, la retribución se percibiría (con carácter general) vía facturación por parte del socio a la sociedad, aplicando IVA y la retención fija correspondiente del 15%.
Para la sociedad, en ambos casos (A y B), se trataría de un gasto deducible.

Por último, tenerse en cuenta que en caso de vinculación (25% o más de participación en la sociedad) será de aplicación la normativa sobre operaciones vinculadas (art. 18 LIS), y las retribuciones en cada una de las situaciones deberán realizarse a valor de mercado, salvo en lo correspondiente a la retribución de los administradores por el ejercicio de sus funciones.